Informes de diagnóstico-pronóstico de conducta delictiva y reincidencias en Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
Informes Criminológicos sobre conductas desviadas, sobre el delito, sobre la víctima y sobre el entorno social.
Informes Criminológicos de reconstrucción y valoración de muertes violentas
Informes sobre las medidas alternativas de los sustitutivos penales
Informes de victimación sobre víctimas de violencia familiar, delitos contra la libertad sexual u otros delitos violentos.
Informes de victimología sobre las reacciones de las víctimas en los hechos delictivos.
Informes sobre sugerencias en las formas de conciliación y reparación víctima-delincuente.
Informes de pronóstico en conducta drogodelincuente
OBJETO
En
sus inicios, la Criminología, como ciencia, que nace del positivismo,
analiza al criminal, ya como producto biológico o social.
La
Criminología contemporánea deja atrás el positivismo encauzándose en el
sociologismo funcional, es decir, centrándose en la desviación social
que supone el delito.
La
Criminología más actual e integradora tiene por objeto tanto a la
persona infractora como a la infracción en sí misma, y también a la
víctima y el control del componente antisocial. La intención es
esclarecer el fenómeno criminal.
MÉTODO
El estudio y elaboración de cualquier disciplina precisa de un método que lleve al investigador al logro de la verdad.
En lo que conocemos por ciencia moderna del Derecho Penal, encontrarnos constantemente enfrentados dos clases de métodos:
a) El lógico abstracto o deductivo; y b) El inductivo o experimental.
En el método lógico abstracto o deductivo, se toma como punto de partida un principio general y de él saca las consecuencias lógicas pertinentes.
Por su modo de formular una proposición determinada, el método deductivo debe admitir necesariamente un “a priori”, es decir, un presupuesto del que hace derivar las proposiciones sucesivas.
En el método inductivo o experimental,
se parte de la observación de los datos particulares y de ellos se
remonta a una proposición general que comprende los supuestos observados
y todos los demás que están en relación con aquellos.
El método inductivo parte de los datos objetivos que la experiencia ofrece,
extrayendo conclusiones, por inducción, de la generalización de los
hechos observados. Mediante este método solo es posible formular
proposiciones a posteriori.
La
Criminología, como ciencia empírica, (experimental) su método es el
inductivo, pues se basa en la observación, en la experimentación y en la
cuantificación, contrariamente a las ciencias apriorísticas, que
utilizan el método deductivo (matemáticas).
Criminología General / Criminología Clínica.
Es la clasificación más importante y actual:
-General o Sintética: unifica el saber de las Criminologías especializadas.
Es
un conjunto ordenado o sistematizado de conocimientos relacionados con
los acontecimientos anteriores al delito y con sus consecuencias sobre
el propio delincuente, sobre la víctima y sobre la realidad.
CRIMINALISTICA FORENSE EN PROTECCION DE MENORES
Servicios de Protección de Menores
¿Qué son los Servicios de Protección de Menores?
Actuar en respuesta a denuncias válidas de posible maltrato infantil.
Evaluar la seguridad del niño.
Evitar futuro abuso o negligencia.
¿Qué es el abuso y la negligencia contra menores?
Define
un niño abusado o abandonado como todo niño menor de 18 años de edad,
cuyos padres, cuidadores u otra persona responsable por su cuidado:
1) Provocan o amenazan provocar una lesión física o mental no accidental.
2) Provocan o amenazan provocar una lesión física o mental no accidental
durante la fabricación o venta de ciertas drogas.
3) Abandonan o se niegan a proporcionar alimentación, vestimenta, protección, cuidado emocional o atención de salud adecuados.
4) Abandonan al niño.
5) No pueden proporcionar una supervisión adecuada con relación a la edad y nivel de desarrollo del niño.
6) Cometen o permiten que se cometa cualquier acto sexual ilegal contra
niños, incluyendo incesto, violación, manoseo, exposición indecente,
prostitución o permiten que un niño sea utilizado en cualquier material
visual sexualmente explícito.
7) Conscientemente dejan a un niño en la misma morada con una persona no
relacionada con el niño por sangre o matrimonio y que se debe registrar
como un agresor sexual violento.
¿Por qué alguien haría unadenuncia? El objetivo de la denuncia es identificar niños abusados y abandonados lo antes posible, para que se pueda abordar su seguridad y bienestar.
Algunas señales que las personas pueden observar e informar
Un niño con lesiones cuestionables.
Un niño pequeño dejado solo.
Un niño que tiene problemas de salud o necesidades médicas desatendidas.
Un niño que regularmente tiene hambre o parece desnutrido.
Un menor que tiene una enfermedad de transmisión sexual u otras señales de abuso sexual.
¿Quién hace la denuncia? Cualquiera persona puede denunciar un posible abuso o negligencia contra un menor. No es necesario que la persona que informa proporcione su nombre.
Respuesta de investigación
Se realiza una investigación de abuso o negligencia contra menores cuando hay preocupaciones inmediatas sobre
la seguridad de un niño o la denuncia se debe investigar por razones legales. Las siguientes denuncias se deben investigar: Abuso sexual.
Muerte de un niño.
Lesiones graves.
Hospitalización debido a un posible abuso/negligencia.
Lesiones que requieren evaluación/tratamiento médico.
Abandono.
Abuso/negligencia que ocurre en un entorno no familiar, como escuelas, programas de guardería o programas residenciales para niños.
¿Qué ocurre durante una investigación?
Durante una evaluación, investigaciones y peritaciones LINCE, Realizará una evaluación inicial de seguridad y desarrollará un plan de seguridad para el niño, si es necesario.
Conversará directamente con el niño, los padres y el supuesto autor del abuso/negligencia.
Buscará señales de lesiones, abuso o negligencia.
Observará el entorno del niño y/o donde ocurrió el supuesto abuso o negligencia.
Entrevistará u observará a los hermanos.
Buscará informes anteriores de abuso o negligencia.
Se comunicará con otras personas que conocen al niño, como doctores, profesores o parientes.
Completará una evaluación de riesgo con la familia y determinará cuáles servicios, en caso que se requieran, son necesarios para evitar abuso o negligencia futura.
Solicitará su ayuda para identificar a otras personas que podrían ayudar a su familia si se requieren servicios para mantener a su hijo/hijos seguros.
Se
realizara un informe Pericial Judicial para ponerlo en conocimiento de
fiscalia para que adopte las medidas cautelares pertinentes para la
seguridad del menor.
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES CAPÍTULO I Ámbito y principios generales
Artículo 1.Ámbito de aplicación
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a
los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español,
salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado
anteriormente la mayoría de edad.
Artículo 2. Principios generales
En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los
menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Asimismo, cuantas medida se adopten al amparo de la presente Ley deberán
tener un carácter educativo. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva.
CAPÍTULO II Derechos del menor
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y
los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente
la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás
derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación
alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o
enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra
circunstancia personal, familiar o social. La
presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales
relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de
conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte
y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño
de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Los
poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores
y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada
normativa internacional.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la
inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como
del secreto de las comunicaciones 2.
La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los
menores en los medios de comunicación que puedan implicar una
intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea
contraria a sus intereses determinará la intervención del Ministerio
Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección
previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan
por los perjuicios causados. 3.
Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier
utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que
pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a
sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales. 4.
Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los
representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio
Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del
propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o
entidad pública. 5.
Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y
los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 5. Derecho a la información
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. 2.
Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la
información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con
los principios constitucionales. 3.
Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de
materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten
los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de
los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y
demás servicios culturales. En
particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes
dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y
respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las
relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
4.
Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o
emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o
físicamente, podrá ser regulada por normas especiales. 5.
Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al
Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en
materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y
rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 6. Libertad ideológica 1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. 2.
El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene
únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los
derechos y libertades fundamentales de los demás. 3.
Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que
el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo
integral.
Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión 1.
Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social,
cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una
incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Los
poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación
de los menores y de las organizaciones sociales de infancia. 2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende: a)
El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de
los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los
Estatutos. b)
El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e
inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte
de los órganos directivos de estas asociaciones. Para
que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse
civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un
representante legal con plena capacidad. Cuando
la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o
perjudique al desarrollo integral del menor, cualquier interesado,
persona física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al
Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección
que estime necesarias. 3.
Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y
manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por
la Ley. En
iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas
con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión 1.
Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los
términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene
también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del
propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley. 2. En especial el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende: a) A la publicación y difusión de sus opiniones. b) A la edición y producción de medios de difusión. c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin. 3.
El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que
prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o
la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Artículo 9. Derecho a seroído 1.
El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en
cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté
directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su
esfera personal, familiar o social. En
los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se
realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de
éste, cuidando de preservar su intimidad. 2.
Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o
a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga
suficiente juicio. No
obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del
menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes
legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses
contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su
profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla
objetivamente. 3.
Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona
que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y
comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
CAPÍTULO III Medidas y principios rectores de la acción administrativa
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos 1.
Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas
la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que
se garantice su respeto. 2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede: a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente. b)
Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que
considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste
promueva las acciones oportunas. c)
Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal fin, uno de los
Adjuntos de dicha institución se hará cargo de modo permanente de los
asuntos relacionados con los menores. d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas. 3.
Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
educación. Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás
servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de
riesgo o bajo la tutela o guarda de la Administración pública
competente, aun cuando no residieran legalmente en España. 4.
Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere el apartado
anterior de este artículo, la Administración pública competente
facilitará a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su
situación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa 1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos. Las
Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios
articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la
infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy especial, cuanto
se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen
derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus
padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su
vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores. Se
impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las
desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los
derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos
sociales básicos. Las
Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del
menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control
sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad,
cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes y
espacios libres en las ciudades. Las
Administraciones públicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada
regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios, en
los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a
sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos
humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y
demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos. 2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes: a) La supremacía del interés del menor. b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés. c) Su integración familiar y social. d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal. e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor. f) Promover la participación y la solidaridad social. g)
La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación
protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la
adopción de medidas.
TÍTULO II ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR E INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DEL MENOR CAPÍTULO I Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor
Artículo 12. Actuaciones de protección 1.
La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante
la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el
establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de
la guarda, y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por
ministerio de la Ley. 2.
Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores
desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán
servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del
menor.
Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva 1.
Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión
o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un
menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin
perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. 2.
Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no
está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin
justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en
conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las
medidas necesarias para su escolarización. 3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.
Artículo 14. Atención inmediata Las
autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la
atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si
corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso
al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los
representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del
Ministerio Fiscal.
Artículo 15. Principio de colaboración
En toda intervención se procurará
contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su
vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación Las
entidades públicas competentes en materia de protección de menores
estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las
medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella
actuación.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo En
situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo
personal o social del menor que no requieran la asunción de la tutela
por ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá
garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a
disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la
situación personal y social en que se encuentra y a promover los
factores de protección del menor y su familia. Una
vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en
materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones
pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución
del menor en la familia.
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo 1.
Cuando la entidad pública competente considere que el menor se
encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el
artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de
aquél, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal. 2. Cada entidad pública designará el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 19. Guarda de menores Además
de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de
desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los términos
previstos en el artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o
tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el Juez en
los casos en que legalmente proceda.
Artículo 20. Acogimiento familiar
El acogimiento familiar, de acuerdo,
con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se
acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil.
Artículo 21. Servicios especializados 1.
Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor,
teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida
familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor
permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga
al interés del menor. 2.
Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores,
deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública. La
entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de
funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el
registro correspondiente a las entidades y servicios de acuerdo con sus
disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad,
número y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo,
participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás
condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos. 3.
A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores,
la entidad pública competente en materia de protección de menores
deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios
semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias. 4. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores.
Artículo 22. Información a los familiares
La entidad pública
que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres,
tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no exista
resolución judicial que lo prohiba.
CAPÍTULO II De la tutela
Artículo 23. Índices de tutelas
Para el ejercicio de
la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio
Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada
Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores